ADMINISTRACIÓN



En edificios nuevos. El propietario inicial (es decir, el constructor) puede contratar la administración provisional con un tercero. No obstante, una vez se hayan construido y enajenado un número de bienes privados que representen por lo menos el 50 por ciento más uno (1) de los coeficientes de copropiedad, cesará su gestión.

Cumplida esta condición, éste deberá informar por escrito a todos los propietarios, para que la asamblea se reúna y haga el nombramiento de rigor, dentro de los 20 días hábiles siguientes. De no hacerlo, el propietario inicial podrá nombrar al administrador definitivo.

Una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica sin ánimo de lucro, conformada por los propietarios de los bienes privados, con derechos y obligaciones, que surgen de manejar los asuntos de interés común de los copropietarios y cumplir la ley y la reglamentación de la propiedad horizontal. La dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la Asamblea de Copropietarios, al Consejo de Administración (si lo hubiere) y al Administrador.



1 comentario:

  1. Buenas noches. Siempre consideramos que al contratar como administrador un empresa especializada, nos iba mejor como copropietarios. Encontramos desprevenidamente un hallazgo y se desencadenaron cualquier cantidad de evidencias de más anomalías. Qué hacer, estamos desorientados. Si me pudieran orientar, mil gracias. adolfogga@gmail.com

    ResponderBorrar