CONSEJO DE ADMINISTRACION

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

La ley 675 de Agosto 3 de 2001 en su artículo 53 nos indica que sólo es obligatorio el Consejo en las copropiedades de Uso Comercial o Mixto de treinta o más bienes privados, (excluyendo parqueaderos o depósitos) deben tener un consejo de administración integrado por un número impar de tres o más propietarios de unidades privadas o sus delegados. Siendo en todos los otros casos, como lo dice la misma ley, potestativo nombrar e incluir tal órgano de administración en el Reglamento de Propiedad Horizontal.

En cuanto a las funciones, el artículo 55°, dice: "Al consejo de administración, le corresponderá tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal"; La Ley faculta a los consejos para imponer sanciones y para suscribir el contrato con el administrador; además, las funciones y otros aspectos de este órgano deben establecerse en el reglamento. Por lo cual se deduce que es la comunidad, en su Asamblea General quien asigna las funciones al Consejo, teniendo en cuenta eso sí, de no atribuirle las que se otorgaron, en virtud de la misma ley, a la Asamblea General o al Administrador.

Pese a que la ley no señala requisitos e incompatibilidades, la Asamblea deberá tener en cuenta  algunos de los siguientes aspectos:

   El Consejo de Administración es el representante de la Asamblea General y el "puente" entre esta y el Administrador, por lo que su principal función es vigilar que se cumplan los preceptos de la misma.

     Los miembros del Consejo ejercerán su cargo "Ad Honorem" y cumpliendo una función social de servicio a la comunidad, por lo que actuaran siempre en función del bien común.

    Los representantes al Consejo de Administración deben haber observado siempre una conducta impecable y deben caracterizarse por su puntual y estricto cumplimiento de todas las normas del Reglamento.

    Los miembros del Consejo de Administración no pueden ser parientes del Administrador ni del Revisor Fiscal, ni tener negocios con ninguno de ellos, para garantizar la independencia y autonomía de cada uno de los órganos de dirección y control.
      En consecuencia, tampoco podrán desempeñar ningún cargo remunerado en la copropiedad, simultáneamente con el ejercicio como consejeros, ni mucho menos como empleados de la administración.

     Los miembros del Consejo deben actuar siempre en beneficio de la Copropiedad y no pueden aprovecharse de su investidura para reclamar privilegios o para beneficiarse directa o indirectamente de ella.

    Los miembros del Consejo deben mantener una absoluta imparcialidad en todos sus actos, dando a todos los copropietarios y residentes el mismo tratamiento, sin otorgar a nadie prebendas o privilegios y sin permitir que sus sentimientos, relaciones de amistad, simpatías o desafectos hacia otros miembros de la comunidad interfieran o influencien sus determinaciones.

     Los miembros del Consejo deben estar a paz y salvo por todo concepto con la comunidad, entendiéndose que no pueden estar en mora con sus cuotas de aporte a las expensas comunes, cuotas extras, o cualquier otra obligación decretada por la Asamblea o contemplada en el Reglamento.

En pocas palabras, los miembros del Consejo deben tener la Autoridad Moral suficiente para poder representar dignamente a la comunidad de copropietarios que los ha elegido.

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