RETENCIÓN EN LA FUENTE

Para entender lo concerniente a la retención en la fuente para Propiedad horizontal en primera instancia invitamos seguir este enlace, correspondiente al Ministerio de vivienda y desarrollo territorial





La retención es el cobro anticipado de un impuesto, que bien puede ser el impuesto de renta, a las ventas o de industria y comercio.

La retención en la fuente por ser un pago anticipado de un impuesto, ésta se puede descontar en la respectiva declaración, ya sea de IVA, de Renta o de Ica.

La retención en la fuente comprende elementos como el sujeto pasivo, que es la persona a la que se le debe retener, el agente de retención que es la persona obligada a practicar la retención, el concepto de retención que es el hecho económico que se realiza y está sometido a retención, la tarifa que es el porcentaje que se aplica a la base de retención, y la base de retención es el valor o monto sujeto a retención.


El ingreso que recibe la PH nunca se le hace retención en la fuente por cuota de administración, ni tampoco por el alquiler de una zona común, las entidades no contribuyentes del impuesto de renta las encontramos en el art. 23 del E.T.

Así mismo a cualquier ingreso que reciba la PH no se le hacen retenciones a titulo de renta

De acuerdo al Art. 370. Los agentes que no efectúen la retención, son responsables con el contribuyente.

No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

Las copropiedades comerciales o mixtas que se convierten en contribuyentes del impuesto de renta, por explotar sus áreas comunes, son entidades que empiezan a pertenecer al régimen tributario especial y en ese caso sí se les deben practicar retenciones a título de renta, pero solo por dos conceptos especiales de acuerdo a lo establecido en el art. 14 del Decreto 4400 de 2004.

De acuerdo a lo establecido en el art. 186 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, a partir de enero de 2013 las copropiedades de uso comercial o mixto que lleguen a explotar económicamente alguna de sus áreas comunes se convierten por ese solo hecho en contribuyentes de los impuestos nacionales, entre ellos el impuesto normal de renta (se salvan de ser responsables del impuesto de renta para la equidad-CREE por ser entes sin ánimo de lucro; ver art. 20 de la Ley 1607).

Al respecto, es importante comentar que con el art. 17 de un proyecto de decreto que la DIAN tiene publicado desde abril de 2013, se buscará dejar en claro que las copropiedades que son solo de vivienda no tienen que convertirse en responsable de los impuestos nacionales como el IVA ni siquiera por explotar el área de sus parqueaderos de visitantes, aclarando así la confusión que para muchos se origina al estudiar los artículos 47 y 186 de la Ley 1607.

El 186 entonces, por ser posterior al 47, deja en claro que la obligación frente a los impuestos nacionales es solo para las copropiedades de uso comercial o mixto que exploten sus áreas comunes. Por tanto, las copropiedades de vivienda (exploten o no sus áreas comunes), y las comerciales o mixtas que no exploten sus áreas comunes, serían las únicas que seguirán cobijadas por el art. 23 del E.T. (que las considera no contribuyentes frente al impuesto de renta) y por el art. 33 de la Ley 675 de 2001 (que las considera no contribuyentes de los demás impuestos nacionales y municipales).

Ahora bien, si las copropiedades comerciales o mixtas que sí exploten sus áreas comunes se convierten en responsables del impuesto normal de renta, y el mismo parágrafo 1 del art. 186 de la Ley 1607 les dice que para los efectos de ese impuesto pertenecerán entonces al “régimen tributario especial” (ver arts. 19 y 356 a 364 del E.T. y la responsabilidad “04” en el RUT), en ese caso es necesario comentar que a quienes pertenezcan a dicho régimen sí se les debe practicar retenciones en la fuente a título del impuesto normal de renta pero solo por ciertos conceptos.

Se les debe practicar retenciones cuando perciban ingresos por ventas de bienes e intereses.

El art. 14 del Decreto 4400 de diciembre de 2004 (decreto que regula el impuesto de renta de las entidades pertenecientes al régimen tributario especial) ha establecido lo siguiente:

“Artículo 14. Retención en la fuente. Estarán sometidos a retención en la fuente únicamente los pagos o abonos en cuenta a favor de los contribuyentes con régimen tributario especial, por concepto de ventas provenientes de actividades industriales y de mercadeo y de rendimientos financieros, de conformidad con los artículos 395 y 401 del Estatuto Tributario y sus reglamentarios.

Los contribuyentes del sector solidario a los que se refiere el numeral 4) del artículo 19 del Estatuto Tributario, solamente estarán sujetos a la retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros.

Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes con régimen tributario especial a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario, diferentes a los descritos en los numerales primero y segundo de este artículo no estarán sometidos a retención en la fuente. Para el efecto la entidad deberá demostrar su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que haya concedido su personería jurídica, documento que conservará el agente retenedor para ser presentado cuando la autoridad competente tributaria lo requiera.

Parágrafo. Todos los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial son agentes de retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto de timbre nacional y por el impuesto sobre las ventas (IVA), de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Igualmente son responsables del Impuesto sobre las ventas cuando realicen las actividades o hechos generadores de dicho impuesto.”

Por consiguiente, si las copropiedades comerciales o mixtas que pertenecen ahora al régimen tributario especial se dedicaran a vender bienes, o si llegan a cobrar intereses (por ejemplo los de mora sobre las cuotas de administración o los intereses que se ganen en las cuentas bancarias), en esos dos casos es cuando sí se les tienen que practicar las respectivas retenciones por compras (art. 401 del E.T.) y por intereses (art. 395 del E.T.).

Pero cualquier otro ingreso que lleguen a cobrar (por servicios de arrendamiento, servicios de parqueadero, cuotas de sostenimiento, indemnizaciones, dividendos y participaciones.) son ingresos a los cuales no se les practicarán retenciones en la fuente.

La no presentación de la correspondiente declaración cuando aplique el caso, incurre en los mismos deberes de un contribuyente incurriendo en las debidas sanciones, correcciones e intereses.

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