EXPLOTACIÓN DE ÁREAS COMUNES





Como se evidencia en el anterior video, hasta el 2012 no declaraba renta la PH, porque el art 23 del ET dice que no son contribuyentes igual que el articulo 599 E.T. no son contribuyentes, a partir del Decreto 4400 para las personas jurídicas Comerciales o mixtas la explotación de zonas comunes puede ser el requisito suficiente para ser contribuyentes.

A partir del 1 de enero de 2013, los conjuntos de uso comercial y mixto deben tener en cuenta lo definido en el artículo 186 de la reforma tributaria; el texto del mencionado artículo es el siguiente:

“Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales otorgada mediante el artículo 33 de la ley 675 de 2001.

PAR 1° - En el evento de la pérdida de la calidad de no contribuyente según lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del estatuto tributario.

PAR 2° - Se excluirán de los dispuesto en este artículo, las propiedades horizontales de uso residencial”.

El artículo 47 de la reforma establece que es responsable del IVA por el servicio de parqueadero la propiedad horizontal cuando preste este servicio en zonas comunes; aunque la norma no distingue a qué tipo de conjuntos aplica esta responsabilidad, debe entenderse que es únicamente a los conjuntos o edificios de uso mixto o comercial, teniendo en cuenta que el parágrafo 2° del artículo 186 mantiene a los conjuntos residenciales como no contribuyentes o responsables de los impuestos nacionales, calificación otorgada por el artículo 33 de la ley 675 de 2001.

En definitiva si se explotan áreas comunes, automáticamente la PH se vuelven declarantes del régimen especial

Según el Artículo 462-2. Estatuto Tributario: Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales. En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsables del impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio

En ese orden de ideas, la propiedad horizontal determinaría el beneficio neto o excedente fiscal únicamente tomando los ingresos provenientes de la explotación comercial o industrial (bienes o áreas comunes) y restándoles los egresos procedentes que tengan relación con la renta generada, mientras que los otros ingresos y gastos continuarían no sometidos al impuesto sobre la renta.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario